Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 99 de 26/5/2023
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2023/99/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE TURISMO Y COMERCIO
Versión: 26/6/2023
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 26/6/2023
La Ley 13/2011, de 23 del diciembre, del Turismo de Andalucía, establece el marco general regulador de la oferta turística en nuestra Comunidad Autónoma, mediante el que se pretende alcanzar la mayor calidad de los servicios y actividades turísticas, pretensión que viene acompañada de una disminución y simplificación de los trámites y procedimientos para el acceso a los mismos.
En este ámbito, el Registro de Turismo de Andalucía se configura como instrumento de conocimiento del sector turístico, para poder ofrecer un conocimiento integral de la oferta turística en Andalucía, mostrar el marco previo necesario para la programación y la planificación turísticas y servir de base a las actividades de control por parte de la inspección, para así tratar de eliminar la clandestinidad y garantizar los derechos de las personas usuarias turísticas.
El presente Decreto se elabora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 13/2011, de 23 del diciembre, que prescribe que las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía se determinarán reglamentariamente. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, derivadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La norma que regulaba estos aspectos era el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, cuya actualización se considera necesaria. Así, su oportunidad viene dada por la necesidad de modificar y clarificar determinados aspectos de la regulación de la ordenación turística y de incorporar distintos elementos novedosos introducidas por dicha ley, entre los que se encuentran los referidos a la posibilidad de eximir en la observancia de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, y las compensaciones necesarias para ello, dando cumplimiento al artículo 33.2 de la Ley 13/2011, de 23 del diciembre.
Por otra parte, se simplifica la estructura del Registro, dividiéndose en cuatro secciones, relativas a los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, que serán objeto de ordenación y control por parte de la Consejería competente en materia de turismo, los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente, las actividades con incidencia en el ámbito turístico, cuya incorporación al Registro será voluntaria y únicamente a efectos estadísticos y promocionales y, por último la sección correspondiente a aquellos actos que accedan al Registro de acuerdo con su normativa específica.
Se mantiene como régimen general de acceso al Registro la presentación de una declaración responsable, mediante la que las personas prestadoras de los distintos servicios desarrollados reglamentariamente, manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, mientras que para el resto de servicios y actividades se establece la posibilidad de presentar una comunicación previa de ejercicio de la actividad.
Se establece un régimen transitorio para la adaptación a las previsiones relativas a las exenciones de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, para aquellos que lo hubieran solicitado entre la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el presente Decreto, período en el que no se había desarrollado procedimiento alguno ni establecido los requisitos que podían eximirse en orden considerar las mismas, tal y como dispone el artículo 33.2 de dicha ley.
En la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la integración transversal del principio de igualdad de género.
Igualmente, en el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2014,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, en adelante, «el Registro».
Artículo 2 Naturaleza y fines del Registro
1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Salvo en los casos en los que así se establezca de manera expresa en norma con rango de ley, el Registro carece de carácter habilitante o autorizatorio, no constituyendo la inscripción o anotación en el mismo un requisito previo para el inicio o ejercicio de la actividad turística.
2. Los fines básicos del Registro son los siguientes:
Artículo 3 Materia objeto del Registro
1. Tendrán acceso al Registro aquellos establecimientos, personas y empresas, entendiendo por tales tanto personas físicas como jurídicas, que presten algún servicio turístico que sea objeto de ordenación y control por parte de la Consejería competente en materia de turismo, aquellas que presten servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente, actividades con incidencia en el ámbito turístico y otros actos cuya normativa así lo exija.
2. En particular, serán objeto de inscripción los siguientes establecimientos, personas y empresas turísticas radicadas o que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Igualmente, tendrá por objeto la anotación de aquellos establecimientos y empresas que presten servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y actividades con incidencia en el ámbito turístico.
Asimismo, constarán en el Registro aquellos actos cuya norma de aplicación así lo establezca tales como las Declaraciones de interés turístico.
Artículo 4 Estructura del Registro
El Registro se estructurará en las siguientes secciones, pudiéndose crear otras por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo:
Artículo 5 Adscripción, organización y competencias sobre el Registro
1. El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en la coordinación del Registro, de la Consejería con competencias en materia de turismo, sin perjuicio de su gestión por parte de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo o las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía correspondientes (en adelante, las Delegaciones Provinciales o Territoriales) en las que se desarrollen los servicios y las actividades turísticas, todo ello con arreglo a lo establecido en los apartados siguientes.
2. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General:
3. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales o Territoriales:Párrafo introductorio del número 3 del artículo 5 redactado por apartado uno del artículo único de D [ANDALUCÍA] 162/2016, 18 octubre, por el que se modifica el D. 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 26 octubre).Vigencia: 27 octubre 2016
Artículo 6 Funciones del Registro y tipos de asientos
1. El Registro tendrá las siguientes funciones:
2. El Registro ejercerá dichas funciones practicando, según corresponda, los siguientes tipos de asientos:
En particular, serán objeto de anotación:
Los cierres temporales por tiempo igual o superior a tres años, continuos o no, que no se basen en una causa razonable específica como obras de reforma, rehabilitación o similares, se considerarán como cese de la actividad turística, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada. El plazo máximo para adoptar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. A requerimiento de los Órganos Jurisdiccionales, de las Administraciones Públicas o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica interesada, se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por la persona funcionaria encargada de su gestión.
Artículo 7 Utilización de medios electrónicos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas titulares de servicios turísticos, desarrollados o no reglamentariamente, y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, así como aquellas que pretendan su ejercicio, estarán obligadas a utilizar en todo momento medios electrónicos en sus relaciones con la Consejería competente en materia de turismo en relación con los trámites que afecten al ejercicio de su actividad, obligación que se establece conforme al artículo 14.3 de la citada ley.
2. Los trámites que las personas interesadas pretendan realizar con la Consejería competente en materia de turismo se realizarán de forma electrónica mediante el registro electrónico de la Junta de Andalucía a través de los modelos normalizados y disponibles en la página web de esta Consejería. La Consejería competente en materia de turismo podrá establecer otro sistema electrónico para la realización de trámites con la misma.
3. En los procedimientos iniciados de oficio, los trámites a efectuar por las personas interesadas deberán realizarse igualmente de manera electrónica, sin que sea necesaria su realización en modelo normalizado.
4. En caso de realización de manera presencial de un trámite, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane a través de su presentación electrónica, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentado. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en que se haya realizado la subsanación.
5. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, dándose por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Artículo 8 Forma y contenido de la inscripción
1. La inscripción se practicará por la persona funcionaria encargada de la gestión del Registro en la Sección correspondiente, en asiento único, por cada establecimiento o sujeto.
2. El asiento se recogerá en una ficha registral que contendrá necesariamente los siguientes datos:
Artículo 9 Inscripción en base a una declaración responsable y de oficio
1. La inscripción se formalizará, con carácter general, mediante la presentación de una declaración responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por declaración responsable, el documento suscrito por la persona titular de un servicio turístico, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a los establecimientos de alojamiento turístico se les podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de clasificación señalados en su norma reguladora, para lo cual las personas titulares deberán hacer constar, en la declaración responsable, los requisitos objeto de exención así como, en su caso, las medidas compensatorias incorporadas al establecimiento.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, se inscribirán sin necesidad de presentación de declaración responsable:
Artículo 10 Información a incluir en la declaración responsable
1. La declaración responsable, dirigida al órgano competente, será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente.
2. En el modelo de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá como mínimo la información siguiente:
Artículo 11 Informe técnico
Recibida la declaración responsable, y en el caso de que contenga declaración de requisitos a eximir, la Delegación Provincial o Territorial emitirá informe técnico acerca de la adecuación de los mismos y de las medidas compensatorias, en su caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y en su norma reguladora.
Artículo 12 Subsanación de la declaración
Si la declaración responsable contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, conforme a lo exigido en la presente disposición, o los requisitos o supuestos de exención y las medidas compensatorias incorporadas no se correspondieran con los establecidos en el presente Decreto y en su norma reguladora, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 13 Efectos de la declaración responsable
1. La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber de la empresa o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 13/2011, 23 de diciembre, y de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable.
2. La falta de presentación de la declaración responsable de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.
3. En el plazo de quince días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, se notificará a la persona interesada la correspondiente resolución, que incluirá los datos relativos a la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable, incluyendo en su caso, los requisitos eximidos, las medidas compensatorias adoptadas y su motivación. Igualmente, deberá remitir copia de dicha resolución a los ayuntamientos afectados.
4. La presentación de la declaración responsable y su posterior inscripción, permitirá al órgano competente efectuar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento que determinen la veracidad de los mismos, y en especial lo relativo a los requisitos eximidos y a las medidas compensatorias incorporadas, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.
5. La comprobación por parte de la administración turística de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, impedirá el ejercicio de la actividad turística afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En este caso, el órgano competente, previa audiencia de la persona interesada, dictará la oportuna resolución que declare tales circunstancias, la cual determinará la cancelación de la inscripción y la obligación de la persona interesada de cesar en el ejercicio de la actividad así como de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la misma.
6. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto al tipo, grupo o categoría así como a las garantías o seguros que, en su caso, sean exigibles por la normativa de aplicación y la documentación complementaria que, en su caso, exija la normativa reguladora de la actividad o servicio.
7. Las inscripciones de los alojamientos turísticos serán objeto de comunicación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
Artículo 14 Modificación y cancelación de la inscripción
1. La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada, en el plazo de quince días, mediante la correspondiente declaración responsable, por la persona titular de la empresa o establecimiento para su inscripción en el Registro, debiendo tener, en todo momento, a disposición de la Administración turística la documentación que acredite y justifique la modificación.
A tales efectos, la Consejería competente en materia de turismo podrá realizar en cada momento las inspecciones que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados.
2. La modificación de la inscripción podrá producirse, sin mediar declaración responsable, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada, procedimiento que podrá dar lugar, en su caso, a una reclasificación o cancelación de la inscripción.
El plazo máximo para adoptar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Igualmente, y en caso de tener constancia fehaciente de la inexistencia de licencias o autorizaciones exigibles por normativa sectorial específica, especialmente en materia urbanística o reguladora del régimen del suelo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo de cancelación, con audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada. El plazo máximo para adoptar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de una empresa, establecimiento o sucursal deberá ponerse en conocimiento del órgano competente, mediante la correspondiente comunicación, a efectos de cancelar la inscripción en el Registro.
4. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de cancelación de la inscripción de los servicios turísticos a los Ayuntamientos afectados.
Artículo 15 Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III, los procedimientos de clasificación y de inscripción en el Registro de los establecimientos de alojamiento turístico se regirán por lo establecido en el presente capítulo.
2. A efectos de tramitar la clasificación y la inscripción reguladas en el presente capítulo se acompañará la documentación que se indica en los artículos siguientes así como cualquier otra que, en su caso, se determine por su normativa reguladora o mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 16 Clasificación del establecimiento de alojamiento turístico
1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa deberán remitir al Ayuntamiento competente, junto a la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad, así como los requisitos objeto de exención y, en su caso, las medidas compensatorias a incorporar al establecimiento.
A dicha declaración se adjuntará memoria justificativa e información planimétrica, firmada por la persona técnica competente, en la que se detallará cada uno de los requisitos contenidos en la misma determinantes de su clasificación. Dicha memoria técnica deberá permitir una compresión completa del proyecto y una lectura clara y precisa de que las dimensiones de lo proyectado y el proyecto de su conjunto cumplen con todos los requisitos establecidos en la normativa turística en vigor de aplicación para la clasificación pretendida tales como superficies mínimas, dotación de instalaciones, y demás que resulten de aplicación.
2. El Ayuntamiento remitirá, a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días, la declaración responsable expresa sobre la clasificación y la documentación citada en el apartado anterior, junto a una certificación municipal de adecuación a la normativa urbanística.
La Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada y de la adecuación de los requisitos objeto de exención y de las medidas compensatorias, en su caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y en su norma reguladora.
3. En caso de que la declaración responsable expresa sobre la clasificación no se ajuste a lo establecido en la normativa turística que regula dicha clasificación, la Delegación Provincial o Territorial en su informe podrá proponer una reformulación de la clasificación pretendida.
El informe será notificado tanto a la entidad interesada como al Ayuntamiento.
4. Transcurrido el plazo de un mes señalado en el segundo párrafo del apartado 2 sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.
5. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa, por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo.
Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida.
Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.
Artículo 17 Inscripción
1. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el artículo 9 del presente Decreto, en la que se incluirá una declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos que corresponda, incluyendo, en su caso, los requisitos relativos a la clasificación que son objeto de exención y las medidas compensatorias adoptadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19, para que se proceda a su inscripción en los términos establecidos en el capítulo anterior.
2. Una vez efectuada la correspondiente inscripción, los servicios de turismo podrán requerir la documentación que consideren necesaria a efectos de comprobar la veracidad de lo manifestado en la declaración responsable, así como para la realización de las inspecciones que correspondan.
En particular, en el caso de haberse producido cualquier modificación o alteración respecto al proyecto presentado por el interesado para su informe, se requerirá la presentación de la documentación citada en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 16.
3. La presentación de una declaración responsable no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente estuviese suspendida en vía administrativa o judicial o no se hubiese obtenido cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.
Artículo 18 Supuestos de exención del cumplimiento de requisitos en materia de clasificación
1. Los establecimientos de alojamiento turístico sólo podrán ser eximidos del cumplimiento de los requisitos de clasificación, conforme a lo previsto en el artículo 19, en los supuestos de imposibilidad o grave dificultad técnica.
2. En todo caso, debe justificarse la imposibilidad o la grave dificultad técnica del cumplimiento de los requisitos en materia de clasificación, mediante el correspondiente informe de la persona técnica competente.
El informe al que hace referencia el párrafo anterior habrá de contener, necesariamente, los datos de la habilitación profesional y legal de la persona técnica que lo firma así como justificación suficientemente motivada de la imposibilidad o grave dificultad de cumplir los requisitos y no estar basada exclusivamente en criterios económicos.
En caso de que la imposibilidad venga dada por gozar el inmueble de algún tipo de protección de acuerdo con la normativa reguladora del Patrimonio Histórico, deberá acompañarse al informe técnico la acreditación que corresponda al grado de protección emitida por el organismo con competencias en la materia.
Artículo 19 Requisitos para la exención
1. Los requisitos relativos a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico cuyo cumplimiento puede ser eximido, así como las compensaciones necesarias para ello, serán los determinados en la normativa reguladora de dichos establecimientos.
2. Los servicios complementarios que se introduzcan como medidas compensatorias deberán ser publicitados en material impreso en cada unidad de alojamiento y, en caso de existir, en la página web del establecimiento.
3. En los establecimientos hoteleros y los establecimientos de apartamentos turísticos, los requisitos relativos a la superficie mínima en unidades de alojamiento, incluyendo las establecidas para baños o aseos, salón-comedor u otras dependencias de las mismas, podrán ser objeto de exención siempre que el ochenta por ciento del total de las unidades de alojamiento, cumplan las respectivas superficies mínimas establecidas para la categoría declarada y que el veinte por ciento restante no sufra una desviación superior al quince por ciento de tales superficies mínimas.
Las superficies correspondientes a comedores y salones en establecimientos hoteleros y salón social en establecimientos de apartamentos turísticos, pueden ser objeto de exención, siempre que, por un lado, se respete la superficie mínima común establecida, en su caso, para todas las categorías y, por otro lado, se mantenga como mínimo el 80% de la superficie exigida en función de la categoría declarada.
4. Igualmente, en los establecimientos hoteleros y los establecimientos de apartamentos turísticos, los establecimientos que pretendan eximir el cumplimiento de requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras establecidas en su norma reguladora, deberán cumplir las medidas establecidas para, al menos, dos categorías inferiores a la declarada. En caso de no existir dos categorías inferiores a la declarada, los requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras podrán eximirse siempre que la misma se corresponda con las dimensiones establecidas en el Código Técnico de Edificación.
Artículo 20 Anotación de servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y actividades con incidencia en el ámbito turístico
1. Los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y las actividades con incidencia en el ámbito turístico podrán ser anotados en el Registro mediante la presentación de la correspondiente comunicación previa.
2. Esta anotación únicamente producirá los efectos estadísticos y de conocimiento de la oferta turística andaluza recogidos en el artículo 37.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
Artículo 21 Comunicaciones y anotaciones en el Registro
Los datos contenidos en la comunicación, en particular los señalados en el apartado b del artículo 6.2, se anotarán en el asiento de inscripción, si ya existiere, del correspondiente establecimiento, empresa o actividad.
Artículo 22 Anotación de sanciones
1. Las sanciones firmes en vía administrativa se anotarán en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa a cuya persona titular se haya impuesto la sanción.
2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se procederá a la cancelación de oficio o a instancia de interesado de la anotación. Si la resolución sancionadora fuese anulada en vía contencioso-administrativa en virtud de sentencia declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instancia de la persona interesada.
Artículo 23 Anotación de certificaciones de calidad de los servicios turísticos, premios y distinciones
1. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, las certificaciones de implantación y mantenimiento de sistemas de gestión de calidad turística normalizados.
2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubieran recaído en una empresa o establecimiento en reconocimiento a la calidad en la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria primera Procedimientos en tramitación
Los procedimientos de inscripción o de anotación de empresas, establecimientos y actividades turísticas que ya estén iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria segunda Adaptación en materia de exención de requisitos de clasificación de establecimientos de alojamiento turístico
Aquellos establecimientos de alojamiento turístico que hubieran presentado declaración responsable para el inicio de la actividad junto con solicitud de exención del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación tras la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y antes de la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la misma, para adaptarse a las previsiones señaladas en el presente Decreto y en su norma reguladora. Transcurrido el plazo señalado sin haberse producido dicha adaptación, la Consejería competente en materia de turismo podrá proceder a la reclasificación del establecimiento o a la cancelación de la inscripción del mismo.
Disposición transitoria tercera Inscripción de viviendas turísticas de alojamiento rural y actividades secundarias
1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural anotadas en el Registro se mantendrán en el mismo como alojamientos inscritos.
2. Los servicios turísticos anotados en el Registro como actividades secundarias se mantendrán igualmente en el mismo como inscritos y considerados actividades principales o independientes.
3. Las circunstancias mencionadas en los puntos anteriores serán comunicadas a las personas titulares de dichos servicios, sin que sea preciso realizar ningún tipo de adaptación ni conlleve modificación alguna en la clasificación de los servicios turísticos afectados.
4. En los procedimientos de anotación de viviendas turísticas de alojamiento rural y de actividades secundarias que se encuentren en tramitación, se llevará a cabo la inscripción de los mismos en el Registro, constando la actividad secundaria como actividad principal o independiente.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera Modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 47/2004, de 10 de febrero, con la siguiente redacción:
1. Requisitos generales.
Artículo 47. Salubridad y Potabilidad del Agua. Apartado 2.
Dotación de depósitos con capacidad de cien litros por plaza y día de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, cuando el suministro proceda de la red general municipal.
2. Requisitos mínimos específicos para el grupo hoteles (Anexo 1).
Apartado 1.1 Zona de comunicaciones. Accesos. Entradas.
Dotación de marquesina o cubierta en la entrada principal de los hoteles de 5 estrellas.
Apartado 1.4 B) Zona de comunicaciones. Pasillos. Anchura.
Anchura mínima establecida en pasillos de los hoteles de todas las categorías.
Apartado 1.5 B) Zona de comunicaciones. Escaleras.
Dotación de escaleras de servicio en los hoteles de tres a cinco estrellas.
Apartado 1.5 B) Zona de comunicaciones. Escaleras. Anchura.
Anchura mínima establecida en las escaleras de servicio de los hoteles de tres a cinco estrellas y en las escaleras de usuarios de todas las categorías.
Apartado 2.1 C) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.
Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías.
Apartado 2.1 C) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.
Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Apartado 2.2 C) Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.
Superficie mínima en baños y aseos de las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías.
Apartado 2.2 C) Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.
Primer guión: instalación de ducha independiente de la bañera en el cuarto de baño.
Segundo guión: porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con cuarto de baño en los hoteles de tres a cuatro estrellas.
Apartado. 3.2 B) Zona de servicios. Oficios de plantas.
Dotación de oficios en todas las plantas de los hoteles de tres a cinco estrellas.
Apartado 5 Garaje.
Distancia máxima al garaje desde el acceso principal del hotel cuando el mismo no esté enclavado en el mismo edificio. Hasta una distancia máxima de 300 metros del acceso principal del hotel, a partir de esta distancia se deberá prestar el servicio de aparcamiento gratuito.
3. Requisitos mínimos específicos para el grupo hostales (Anexo 2).
Apartado 1.4 Zona de comunicaciones. Pasillos.
Anchura mínima establecida en los pasillos de los hostales de todas las categorías.
Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras.
Anchura mínima establecida en las escaleras de los hostales de todas las categorías.
Apartado 2.1 Zona de usuarios. Unidades de alojamiento.
Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de los hostales de todas las categorías.
Apartado 2.2 Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.
Superficie mínima en los aseos de los hostales de todas las categorías.
4. Requisitos mínimos específicos para el grupo de pensiones (Anexo 3)
Apartado 1.4 Zona de comunicaciones. Pasillos .
Anchura mínima establecida en los pasillos de las pensiones.
Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras.
Anchura mínima establecida en las escaleras de las pensiones.
Apartado 2.1 Zona de usuarios. Unidades de alojamiento.
Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de las pensiones.
Apartado 2.2 Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.
Superficie mínima en los aseos de las pensiones de todas las categorías.
5. Requisitos mínimos específicos para el grupo hotel-apartamento (Anexo 4).
Apartado 1.1 B) Unidad de alojamiento.
Superficie mínima establecida para las unidades de alojamiento en metros cuadrados por cama para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.
Apartado 1.1 B) Unidad de alojamiento.
Superficie mínima total establecida en las unidades de alojamiento para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.
Apartado 1.2 Servicios higiénicos.
Número de baños por plaza establecido para los hoteles-apartamentos de una a cuatro estrellas.
Apartado 1.3 B) Salón comedor.
Superficie mínima establecida en metros cuadrados por plaza para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.
Apartado 1.3 B) Salón comedor.
Superficie mínima en metros cuadrados establecida para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:
Disposición final segunda Modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 194/2010, de 20 de abril, con la siguiente redacción:
Requisitos mínimos para el grupo de edificios/complejos de apartamentos turísticos (Anexo I).
Apartado 1.3 Zona de comunicaciones. Pasillos. Anchura.
Anchura mínima establecida en pasillos de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 1.4 B) Zona de comunicaciones. Escaleras. Anchura.
Anchura mínima establecida en las escaleras para usuarios de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 2.1 B) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.
Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.
Superficie mínima en metros cuadrados por cama establecida para los dormitorios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.
Superficie mínima total establecida para los dormitorios y estudios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.
Porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con cuarto de baño completo en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.
Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.
Dimensiones mínimas establecidas en los baños o aseos de las unidades de alojamiento en los edificios/ complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 2.4 Zona de usuarios. Salón-comedor.
Superficie mínima total y en metros cuadrados por plaza establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 2.5 B) Zona de usuarios. Cocina.
Superficie mínima establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.
Apartado 3.1 B) Zona de servicios. Oficios de plantas.
Dotación de oficios en todas las plantas en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.
Apartado 4 Garaje o aparcamiento.
Distancia máxima al garaje del acceso principal en los edificios/complejos de apartamentos turísticos cuando el mismo no esté enclavado en el mismo edificio que éstos, hasta una distancia máxima de 300 metros del acceso principal, a partir de esta distancia se deberá prestar el servicio de aparcamiento gratuito.
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:
Disposición final tercera Modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 20/2002, de 29 de enero, con la siguiente redacción:
1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.
Artículo 17.1 d) Capacidad alojativa igual o superior a 21 plazas para los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural.
Artículo 18.1 a) Capacidad mínima alojativa de 21 plazas y máxima de 250 plazas para los complejos turísticos rurales.
2. Prescripciones específicas de las casas rurales (Anexo III).
II. A)
a) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Salones y comedores.
Superficie mínima del salón comedor. Siempre que, al menos, cumpla con el mínimo de 15 metros cuadrados de superficie.
II. A)
c) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Dormitorios.
Superficie mínima de las habitaciones siempre que el 80% de las mismas cumplan con las dimensiones exigidas y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15%.
II. A)
d) 2. Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Servicios higiénicos.
Baño completo, siempre que se instale una ducha con las mismas dimensiones de una bañera y/o que se incorporen dispositivos al inodoro que cumplan las mismas funciones que las de un bidé.
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:
Disposición final cuarta Modificación del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 164/2003, de 17 de junio, con la siguiente redacción:
Artículo 16.1 b). Instalaciones fijas de uso colectivo. Una sola planta y altura máxima de cuatro metros.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.
Artículo 20.2. Accesos. Anchura mínima en calzadas y en arcenes o aceras.
Siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar un acceso fluido en base a su capacidad máxima.
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su categoría. Se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales:
Disposición final quinta Habilitación normativa
1. Se faculta al Consejero de Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
2. En particular, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, se podrá ampliar, modificar, suprimir o subdividir, el número o denominación de las Secciones que integran el Registro.
Disposición final sexta Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
D 35/2008 de 5 Feb. CA Andalucía (organización y funcionamiento del Registro de Turismo)
D [ANDALUCÍA] 35/2008, 5 febrero, derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 11 noviembre) el 11 de febrero de 2015.
D 194/2010 de 20 Abr. CA Andalucía (establecimientos de apartamentos turísticos)
Anexo V introducido por la disposición final segunda del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 11 noviembre).
Anexo VI introducido por la disposición final segunda del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre; corrección de errores «B.O.J.A.» 20 noviembre).
D 47/2004 de 10 Feb. CA Andalucía (establecimientos hoteleros)
Anexo 8 introducido por la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 11 noviembre; corrección de errores BOJA 20 noviembre).
Anexo 9 introducido por la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre; corrección de errores «B.O.J.A.» 20 noviembre).
D 164/2003 de 17 Jun. CA Andalucía (ordenación de los campamentos de turismo)
Anexo 3 introducido por la disposición final cuarta del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 11 noviembre).
Anexo 4 introducido por la disposición final cuarta del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre).
D 20/2002 de 29 Ene. CA Andalucía (turismo en el medio rural y turismo activo)
Anexo VI introducido por la disposición final tercera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 11 noviembre).
Anexo VII introducido por la disposición final tercera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre; «B.O.J.A.» 20 noviembre).
BOJA 20 Noviembre 2015. Corrección de errores D 143/2014 de 21 Oct. CA Andalucía (organización y el funcionamiento del Registro de Turismo)
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D [ANDALUCÍA] 143/2014, 21 octubre, rectificado por Corrección de errores (BOJA 20 noviembre 2015).
D 114/2023 de 23 May. CA Andalucía (regula las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía)
Letra b) del número 2 del artículo 3 redactada por el apartado uno de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Letra d) del número 2 del artículo 5 redactada por el apartado dos de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Letra a) del número 3 del artículo 5 redactada por el apartado dos de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía («B.O.J.A.» 26 mayo).
Letra b) del número 2 del artículo 6 redactada por el apartado tres de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Artículo 7 modificado conforme establece el apartado cuatro de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo). Se añaden tres apartados nuevos por dicha modificación.
Letra f) del número 2 del artículo 10 introducida por el apartado cinco de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Número 7 del artículo 13 introducido por el apartado seis de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Número 2 del artículo 14 redactado por el apartado siete de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía (BOJA 26 mayo).
Número 3 del artículo 14 redactado por el apartado siete de la disposición final primera del D. 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía («B.O.J.A.» 26 mayo).
D-ley 14/2020 de 26 May. (medidas para reactivación hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, de apoyo a Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante COVID-19)
Número 5 del artículo 16 redactado por la disposición final décima del D.-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 27 mayo).
D-Ley 13/2020 de 18 May. CA Andalucía (medidas extraordinarias y urgentes sobre establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante COVID-19)
Artículo 7 redactado por el apartado uno de la disposición final quinta del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 18 mayo).
Artículo 10 redactado por el apartado dos de la disposición final quinta del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 18 mayo).
Número 3 del artículo 13 redactado por el apartado tres de la disposición final quinta del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 18 mayo).
Número 5 del artículo 16 introducido por el apartado cuatro de la disposición final quinta del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 18 mayo).
D 162/2016, de 18 Oct. CA Andalucía (modifica el D 143/2014, 21 Oct., que regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía)
Párrafo introductorio del número 3 del artículo 5 redactado por apartado uno del artículo único de D [ANDALUCÍA] 162/2016, 18 octubre, por el que se modifica el D. 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 26 octubre).
Letra a) del número 3 del artículo 5 redactada por apartado uno del artículo único de D [ANDALUCÍA] 162/2016, 18 octubre, por el que se modifica el D. 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 26 octubre).
Artículo 18 redactado por apartado dos del artículo único de D [ANDALUCÍA] 162/2016, 18 octubre, por el que se modifica el D. 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 26 octubre).
Número 3 del artículo 19 redactado por apartado tres del artículo único de D [ANDALUCÍA] 162/2016, 18 octubre, por el que se modifica el D. 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA 26 octubre).
Este documento no tiene validez jurídica